Art. 38, inc.a)de la ley 7.014 mod. por las leyes 11.229 y 13.061
En igual forma que la explicitada para el martillero y corredor "único dueño", en la proporción que les corresponda de acuerdo al contrato social, sumas que integrarán el 100% de las comisiones percibidas sin excepción y cualquiera fuere la distribución del honorario ganado.
Sobre el importe del contrato, el 6%. Para el caso que no se superare el importe del duodécimo del ABAO, deberá integrarlo en la forma indicada en el apartado f) del título "Martillero y Corredor Público único dueño".
En aquellos meses en que el afiliado realizare operaciones que importen aportes del Art. 41 (10% sobre las comisiones con regulación judicial o convenio por arreglo extrajudicial) y del Art. 38, inciso a) (6% y 3% sobre total de las comisiones por operaciones de carácter particular, ventas , locaciones y administración) corresponde la efectivización de ambos aportes, independientemente de que se hubiere superado el duodécimo del ABAO por aplicación de cualquiera de ellos. Cuando el monto a depositar en concepto de aporte, de acuerdo a lo indicado en todos los casos, no alcanzare a cubrir el importe del duodécimo del Aporte Básico Anual Obligatorio (ABAO), deberá abonarse la diferencia hasta completarlo haciéndose constar en la boleta de depósito la discriminación de los conceptos, es decir, cuánto corresponde a aporte del 6% y cuánto a 10% (del arreglo extrajudicial), indicándose la diferencia para alcanzar el duodécimo del ABAO vigente en el período.
Dicho aporte, como su denominación lo indica, es el básico o mínimo indispensable, por debajo del cual ningún afiliado con matrícula habilitada puede abonar. Este aporte es fijado por el Consejo Superior periódicamente, en base a estudios económico-financieros que tratan de guardar un prudente equilibrio entre la situación general del mercado inmobiliario y subastario que impera en el momento del análisis, con el mínimo necesario de ingreso que necesita la Caja para atender sus gastos operativos y también, con un mínimo de decoro, las prestaciones jubilatorias y pensionarias a que está obligada, bastando para afianzar este fundamento, remitirse a las cifras o cantidad de beneficios que mensualmente sostiene la Institución.
El ABAO se abona duodecimalmente y el mismo se ha reglamentado de una manera tal, que permita facilitarle al afiliado el pago de los aportes a la Caja, porque puede ratificar o corregir lo abonado durante el año, en el momento de presentar la Declaración Jurada Anual de ingresos, reservándose la institución el derecho de verificar mediante inspecciones, la exactitud de lo expuesto en las Declaraciones Juradas y su correspondencia con lo asentado en los libros de ley respectivos. De ello se deduce, que si lo declarado en la DD.JJ. coincide con las constancias respaldatorias aceptadas en el ejercicio profesional y con el importe fijado para el Aporte Básico Anual Obligatorio, tributado por el afiliado regularmente, o que dichas sumas duodecimales han resultado superiores a los montos de los aportes porcentuales que sobre las comisiones debieron abonarse, dicho aporte básico se basta a sí mismo para la acreditación del ejercicio profesional en los términos exigidos por el Art. 19 de la Ley 7.014, siempre que ello - se reitera- pueda acreditarse con la documentación fehaciente referida.
El ejemplo explicitado en el último párrafo es el que da derecho al acceso a la jubilación ordinaria básica, incorporado por la modificatoria de la Ley 7.014, la Nº 11.229 (Art. 12, primera parte). Superado ese monto, la jubilación se incrementará proporcionalmente de conformidad con los aportes (Jubilación proporcional por mayores aportes).